El “reconocimiento de deuda” ha sido definido por la doctrina como una declaración unilateral recogida en un documento, por la que el deudor viene obligado al pago de la deuda reconocida en los términos y condiciones establecidos, o también como “la manifestación que hace una persona de la asunción de una deuda a favor de otra”.

En nuestro ordenamiento jurídico no está regulada legalmente la figura del “reconocimiento de deuda”, pero está sobradamente admitida en nuestro derecho a través de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo,  así como por sentencias de órganos jurisdiccionales inferiores que le reconocen naturaleza jurídica y valor probatorio de la deuda ante un tribunal.

Así por ejemplo, la  sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 septiembre 1998 (Roj: STS 5405/1998 – ECLI:ES:TS:1998:5405. –Id Cendoj: 28079110011998101601-) al igual que otras muchas, atribuye al “reconocimiento de deuda” unas características que pueden resumirse en lo siguiente:

1º.- Es un negocio jurídico unilateral por el que el deudor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.

2º.- A dicha deuda se le presume la causa del artículo 1.277 del Código Civil, es decir, el reconocimiento de deuda obliga a su autor porque se presume que existe causa y que la misma es lícita y ajustada a derecho, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

3º.- El acreedor no tiene obligación  de probar la existencia de la deuda, por lo que recae sobre el deudor probar su inexistencia o su ilicitud ante un tribunal, mediante la denominada inversión de la carga de la prueba.

Más recientemente, la  sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 6 mayo de 2015recoge también esa doctrina en los siguientes términos:

 “Es doctrina comúnmente admitida que, aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda» no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el «contrato reproductivo» o con el de «fijación jurídica», en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. 

Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado:

– el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento  por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.

– y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento.”

 

En similares términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de abril de 2018con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 172/2002, de fecha 1 de marzo de 2002 (Roj: STS 1442/2002 – ECLI:ES:TS:2002:1442. -Id Cendoj: 28079110012002101994-).

Finalmente, resulta interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de  21 de septiembre de 2012 (Roj: SAP M 14689/2012 – ECLI:ES:APM:2012:14689. -Id Cendoj: 28079370112012100399-) que, con abundante referencia a otras sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, realiza un tratamiento muy completo de la figura del reconocimiento de deuda y de su encaje en los artículos 1255, 1277 y otros del Código Civil:

“La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la figura del reconocimiento de deuda; así esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 31-5-2010 , expresa: «La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora estimando esta como existente, por el que se genera una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba – Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 ,»en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada». Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, «el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada».

 

Acogiendo esta consolidada línea jurisprudencial que habíamos alegado en nuestra demanda, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza de fecha 13 de septiembre de 2021 estima la pretensión de condena al abono de la cantidad reclamada fundada exclusivamente en un documento redactado por los propios interesados –acreedor y deudor- que recogía un “reconocimiento de deuda” y señala:

“De la prueba documental obrante en autos, concretamente del documento nº 4 de la demanda, que contiene el reconocimiento de deuda y compromiso de pago formalizado por el demandado en fecha ……………, por el previo incumplimiento del demandado de los pagos que había de hacer a la demandada, en virtud de las relaciones económicas entabladas entre ellos desde el año 2017, reclamándose en el presente procedimiento la deuda pendiente por importe de 7.215,18 €.

Toda la documentación aportada con la demanda corrobora la realidad del pacto, y de las reglas sobre carga de la prueba en el sentido antes expuesto, resulta suficientemente acreditado que el demandado efectuó el reconocimiento de deuda que constituye el fundamento de la reclamación de la actora. Con base en dicha documentación resultan plenamente probados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, sin que se haya satisfecho por la demandada la deuda aquí y ahora reclamada.

Probados los hechos en los que la actora funda su reclamación, y el incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, procede a tenor de lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 y concordantes del Código Civil, condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada”.

 

La sentencia finaliza condenando al demandado a abonar también a la parte actora los  intereses legales ex artículo 576 de la LEC, desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como las costas del procedimiento.