Tres concejales de un grupo municipal de la oposición de un ayuntamiento aragonés solicitaron la obtención de copia del padrón municipal de habitantes. Si bien no lo manifestaron expresamente en su  escrito, dicha solicitud tenía por finalidad controlar los empadronamientos sospechosamente abundantes y no justificados por un incremento real de la población residente que, a su juicio, se estaban produciendo en el período anterior a la celebración de las elecciones locales y autonómicas (recordemos la evidente conexión entre padrón de habitantes y censo electoral).

La Alcaldía-Presidencia resolvió “acceder a la consulta del padrón”, si bien con la imposición de determinadas condiciones, restricciones y limitaciones que, en la  práctica, impedían el adecuado ejercicio del derecho a la información por parte de los concejales.

En primer lugar, se limitaba la realización de la consulta a determinado momento temporal muy breve y acotado (determinado día, de 10,30 a 12,30 horas solamente) decidido unilateralmente por la Alcaldía-Presidencia sin atender a la disponibilidad y circunstancias de los concejales solicitantes. Además, no se permitía una efectiva consulta del documento “Padrón Municipal de Habitantes”, ni obtener tampoco, siquiera sea al menos de forma disociada, los datos básicos de dicho padrón, como son el nombre y apellidos, el domicilio de residencia y el número de DNI o documento equivalente (al menos parcialmente identificado) de los vecinos incluidos en el padrón, sino que únicamente se iba a facilitar a los concejales una lista de nombres y apellidos de supuestos vecinos de la localidad, sin ningún otro dato.

Ante ello, fuimos requeridos para elaborar la impugnación de dicha resolución de la Alcaldía-Presidencia, lo que se materializó mediante un recurso de reposición en el que, admitiendo que no se facilitase una copia auténtica ni una fotocopia del documento para retirar de las dependencias municipales, se reclamó que se permitiese la consulta del padrón de habitantes en las debidas condiciones para hacer realmente efectivo el derecho a la información de los concejales.

Finalmente, con estimación parcial del recurso, la Alcaldía dictó una nueva resolución autorizando “la consulta de los datos del Padrón municipal relativos a nombre y apellidos, y domicilio” en determinado día, pero “en horario de oficina a partir de las 11 horas”. Con esa ampliación de la consulta al dato del domicilio de los empadronados, más la ampliación horaria, se consideró por los concejales solicitantes que ya se posibilitaba de manera mínimamente suficiente la comprobación y anotación de los datos puntuales necesarios para el ejercicio de su función de control de la actividad municipal en materia de empadronamiento.

Los argumentos jurídicos invocados y tenidos en cuenta para justificar el derecho de los concejales a obtener la información de los datos del padrón municipal, en las condiciones apropiadas para ejercer de forma eficaz su labor de control de la actividad municipal, pueden resumirse del siguiente modo:

1.-  Los concejales ostentan el derecho a la información recogido en el artículo 77 de la Ley  de Bases del Régimen Local (LBRL) y normativa concordante, para obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y  resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de información debe ser resuelta motivadamente en el plazo de cinco días naturales siguientes a su presentación.

2.- La jurisprudencia recoge el derecho a la información de los concejales como “esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones” (locales) y para hacer efectivo el derecho a la participación en los asuntos públicos, con transparencia  informativa y sin que existan en principio materias sustraídas al conocimiento de los miembros de la Corporación, sin necesidad de explicitar o  fundamentar el ejercicio de sus peticiones, y sin que el derecho se agote por su  ejercicio en una ocasión, todo ello sin perjuicio de la obligación de guardar reserva.

3.- El padrón ha de contener como datos obligatorios, al menos, siete: nombre y apellidos, sexo, domicilio habitual, nacionalidad,  lugar y  fecha de nacimiento, número del D.N.I., N.I.E, pasaporte o tarjeta  de residencia y, finalmente, título escolar o académico.

Un mínimo respeto al derecho de información de los concejales exige facilitar al menos los datos  más básicos de entre ellos, y más acordes a la finalidad de control de la actividad municipal de empadronamiento, como son el nombre y apellidos, domicilio  habitual y DNI o NIE.

4.- El carácter “confidencial” de los datos del  padrón, al que se alude en sentencias de la Audiencia Nacional, ha sido interpretado por la propia  “Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento”, en consultas sobre la cesión de sus datos a Grupos del Ayuntamiento,  en el sentido de que, aun estableciendo restricciones a dicha cesión, en todo caso debe informarse sobre el municipio y  el domicilio de residencia, lógicamente además del  nombre y  apellidos.

5.- En el conflicto de derechos entre el derecho a la intimidad de los  ciudadanos (art. 18 CE) y el derecho a la información de los concejales para el ejercicio de su función pública (art. 23 CE) debe prevalecer éste último, porque se trata de un derecho que debe interpretarse en sentido amplio (sentencia TS 25-4-2000).

6.-  La doctrina ha señalado asimismo que no cabe alegar la prohibición de cesión de datos a terceros porque el concejal no tiene la condición de “tercero”, ya que forma parte de la Administración municipal.

7.- La propia Agencia Estatal de Protección de Datos, con base en lo dispuesto en la LBRL y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), estimó en su día que la cesión de datos en la que consistiría la consulta del padrón por parte de los concejales de un municipio se encontraba amparada por los artículos 11.2 a) y 21.1 de la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (y por tanto también por los equivalentes actuales de similar contenido de la LOPDP de 2018, puesto que no ha habido cambio de criterio).

8.-  Los Tribunales han interpretado con la máxima amplitud el derecho a la información de los concejales, como manifestación del derecho a participar en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución.

Por ello, las limitaciones a ese derecho deben ser interpretadas de forma restrictiva, de forma que una cosa es que se no deba facilitar copia del archivo o documento completo que el concejal pueda llevarse incluso fuera de las dependencias municipales, y otra muy distinta que no deba ponerse a disposición del mismo el padrón a los efectos de poder examinar dicho documento y acceder a sus datos en las propias dependencias municipales comunes (Secretaría, sala de concejales….), pues dicho examen del documento sí debe ser permitido para el adecuado ejercicio del derecho a la información.

9.-  Sí puede ser autorizado el acceso de los concejales a los datos del padrón disociando los mismos y dando acceso al nombre, apellidos y domicilio de los empadronados mayores del 18 años, así como al número de su DNI o documento equivalente ocultando algunos dígitos, pues se estima que ese acceso limitado sería suficiente para el ejercicio de la función de control de los empadronamientos masivos antes de las elecciones.

10.- Procede facilitar a los concejales la consulta de los expedientes en los términos del artículo 16 del ROF, que incluye la entrega del original o de copia del documento para su examen en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación.

11.- La jurisprudencia establece límites a la obtención de copias autenticadas y fotocopias de documentos o de expedientes íntegros por los concejales, pero ampara como contenido del derecho fundamental el acceso directo a la información. Así por ejemplo, la  sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 declara que “es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra como contenido del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la C.E., no así el de obtener copias de documentos.”

Ese “acceso directo” avalado por el TS implica que los concejales  deben poder tener a su disposición los documentos o expedientes para su consulta durante el tiempo necesario para conocer la información solicitada, siendo bastante garantía la restricción a la obtención de copias, que sí está limitada o incluso vetada.